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viernes, 14 de julio de 2017

Profesiones jurídicas V - Los secretarios judiciales (que ya no se llaman así)

Hoy toca hablar del último colectivo de profesionales jurídicos que trabaja en Juzgados y Tribunales: los letrados de la Administración de Justicia, que hasta 2015 se llamaban secretarios judiciales. Por entradas anteriores sabemos que los jueces juzgan y hacen ejecutar lo juzgado, los fiscales impulsan el proceso buscando que se cumpla la legalidad, los abogados defienden a las partes del litigio y los procuradores tienen como tarea principal quejarse en los comentarios de este blog.

Los letrados de la Administración de Justicia son, básicamente, los que permiten que los cuatro profesionales anteriores puedan trabajar.

Tradicionalmente, el juez era el rey en el Juzgado. No solo cumplía su función jurisdiccional, sino que era también quien se encargaba de la administración del órgano, es decir, del papeleo. El secretario judicial se configuraba como un mero asistente del juez en esta tarea: era el jefe directo del personal del Juzgado (bajo la dirección del juez), llevaba los archivos y confeccionaba la estadística judicial. Aparte de eso, como todo secretario, era quien daba fe: en su caso eso significa certificar que los actos procesales se realizaban efectivamente. Como podéis comprobar en la redacción original de la LOPJ, éstas eran básicamente todas sus funciones, al margen de tareas concretas que les encomendara la ley en cada jurisdicción.

Sin embargo, ya entrado el siglo XXI se vio que aquella división no tenía sentido. Es un poco absurdo que el juez tenga que encargarse de la jurisdicción (leer escritos, presidir vistas, valorar pruebas, redactar autos y sentencias) y, además, de toda la administración del Juzgado. Así que en sucesivas reformas de la Ley Orgánica del Poder Judicial (2003, 2009 y 2015, principalmente) se ha ido avanzando en la dirección de separar ambas competencias. El juez que juzgue y el secretario judicial que administre el Juzgado. En la última modificación, y con el fin de adecuar el nombre de la figura a sus nuevas tareas, se elimina la denominación de “secretarios judiciales” y se impulsa la de “letrados de la Administración de Justicia”.

¿Y qué hacen los LAJ? Pues para empezar, el artículo 440 LOPJ les confiere la condición de autoridad pública y les otorga la dirección de la oficina judicial, es decir, de los funcionarios que trabajan en los órganos judiciales. Ya no ejercen sobre todo este personal una autoridad delegada como asistentes del juez, sino que la propia ley les confiere la jefatura del órgano. Por sí solo este cambio es enorme, porque ya el juez no se tiene que preocupar de nada en esta materia: gestión de personal, organización del trabajo de los funcionarios, medios materiales… de todo eso se encarga el LAJ.

Además, sigue teniendo atribuidas una pluralidad de materias. Algunas de ellas son las clásicas del secretario judicial, como las ya mencionadas fe pública, custodia de archivos y estadística judicial. Otras fueron añadidas o concretadas en las reformas de 2003, 2009 o 2015: por ejemplo, los LAJ garantizan el reparto de asuntos, facilitan información a las partes que lo soliciten, llevan el registro, dan cuenta al juez de la presentación de escritos y del transcurso de plazos y promueven el empleo de medios audiovisuales e informáticos.

Por último, los LAJ tienen competencia en materia procesal, puesto que les atribuyen la función de “impulsar el proceso”. Son ellos quienes expiden diligencias, que son escritos por los cuales se ordena el procedimiento (1), se da constancia de algún extremo, se comunica algo o se manda ejecutar una resolución previa. También dictan decretos, que son como las diligencias pero argumentadas: los decretos se dictan sobre todo en los procedimientos que son de competencia de los LAJ.

“¿Pero cómo?”, podréis decir. “¿Qué hacen los LAJ llevando procedimientos? ¿No habíamos quedado en que se encargan del papeleo mientras el juez es quien resuelve los asuntos?” Sí, pero no. En las últimas vueltas de tuerca de la reforma, se han atribuido a los letrados de la Administración de Justicia ciertas competencias sobre materias que no son propiamente jurisdiccionales o que no plantean desacuerdos importantes. Se trata de la misma lógica: liberar al juez de toda carga que no sea el ejercicio de la jurisdicción entendida en sentido estricto.

Así, pese a que la función jurisdiccional se define como “juzgar y hacer ejecutar lo juzgado”, muchas labores de ejecución descansan hoy en el LAJ. También se encargan de diversos actos de jurisdicción voluntaria, es decir, de aquellos asuntos que necesitan la intervención de un órgano judicial pero que no tienen propiamente un conflicto que resolver: declarar el fallecimiento de un desaparecido, tramitar una consignación (2), convocar la Junta General de una sociedad mercantil contra la voluntad de los administradores, etc. El LAJ es también quien tramita el procedimiento monitorio (3). Por último, la ley le concede funciones de conciliación y mediación.

Estamos, por tanto, ante una de las figuras más importantes del sistema: no solo es quien se encarga de que el Juzgado funcione, sino que también es quien ordena e impulsa el proceso judicial mediante diligencias e incluso resuelve asuntos donde tiene competencia exclusiva. Como he dicho al principio, es el que permite que los demás puedan hacer su trabajo.









(1) Chiste de secretarios judiciales: ¿Cuáles son los escritos procesales más pijos? Las diligencias de ordenación, porque se abrevian DIOR.

(2) La consignación es la puesta de dinero a disposición de un acreedor que no quiere recibirlo. Por ejemplo: imaginemos que me peleo con mi casero y éste se niega a aceptar el pago de una mensualidad con el fin de generar una situación de impago y echarme así a la calle. Yo puedo evitar esta trampa consignando el dinero a su nombre en el Juzgado.

(3) El procedimiento monitorio es un mecanismo para reclamar deudas de forma rápida. Básicamente, el reclamante presenta un escrito diciendo que el reclamado le debe X y documentando por qué es así. El secretario judicial dicta una diligencia por la cual le ordena al reclamado que pague o que se oponga. Si paga, asunto resuelto; si se opone, ya se va a un juicio propiamente dicho; si no hace nada, se declara que la deuda existe y se puede ejecutar.


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